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19.11.07
Las deudas bancarias de comercio exterior, no se pesifican
En un fallo unánime, la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora confirmó que las deudas bancarias vinculadas con el comercio exterior están comprendidas en las excepciones del decreto 410/02. En coherencia con ello, rechazó el pedido de pesificación. FALLO COMPLETO
La Cámara de Apelación Civil y Comercial de Lomas de Zamora confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó un pedido de pesificación de una deuda bancaria vinculada al comercio exterior. La decisión se basó en que aquella está comprendida en las excepciones del decreto 410/02.

Los jueces Norberto Basile, Carlos Igoldi y Rodolfo Tabernero señalaron que las leyes de emergencia que dispusieron la pesificación de las deudas pactadas en moneda extranjera, “rigen para el mercado interno”, ya que su objetivo fue mantener el equilibrio contractual para que el deudor no se vea perjudicado con la disparada del valor del dólar o de otra divisa al momento de romperse con la paridad cambiaria.

“En un contrato internacional, el valor recíprocamente tenido en cuenta por ambas partes al contratar no se encuentra ligado a la evolución de la divisa de pago en el respectivo mercado local donde cada una de ellas opera, porque en estos casos la divisa mutuamente convenida representa precisamente el valor tenido en miras al contratar”, expresaron los jueces en el fallo.

Así, indicaron que si bien el decreto 214/2002 dispuso “transformar a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, expresadas en dólares estadounidenses, existentes al tiempo de la sanción de la ley 25.561”, aquél excluye de la conversión a pesos, entre otras operaciones, a las financiaciones vinculadas con el comercio exterior y a los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país.

Los camaristas también explicaron que de la doctrina y jurisprudencia emanada de anteriores procesos inflacionarios y devaluatorios que sufrió el país, surgen dos supuestos de obligaciones en moneda extranjera: “uno es el uso de la moneda extranjera como “cláusula de ajuste” o de “estabilización”. El otro uso se da cuando la moneda extranjera constituye la “moneda del contrato”, esto es, cuando la divisa representaba el valor que intrínsecamente las partes tuvieron en miras al contratar”.

Este último supuesto es el aplicable a los autos “Persano S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Incumplimiento de contrato - Ds. y Ps.”, toda vez que los jueces entendieron que en el caso de las deudas contraídas en el exterior, para el acreedor, “la moneda (en este caso la lira) no ha visto modificado su poder adquisitivo”.





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